Principales Decretos, Resoluciones y Normatividad que regulan el manejo de Valores y de monedas extranjera en Colombia para hoteles


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DECRETO 2649 de 1993
RESOLUCION EXTERNA No 8 de 2000
ARTICULO 50. MONEDA FUNCIONALLa moneda funcional en Colombia es el peso.
Las transacciones realizadas en otras unidades de medida deben ser reconocidas en la moneda funcional, utilizando la tasa de conversión aplicable en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, normas especiales pueden autorizar o exigir el registro o la presentación de información contable en otras unidades de medida, siempre que estas puedan convertirse en cualquier momento a la moneda funcional.

Artículo 77o.  ADQUISICION DE DIVISAS A TURISTAS.  Las agencias de turismo y los hoteles que reciban divisas por concepto de ventas de bienes y servicios a turistas extranjeros, deberán identificar plenamente la persona con la cual realizó la transacción y conservar respecto de ella la información relativa a su nombre y dirección, número y clase de documento de identidad extranjero, monto y fecha de la operación y forma de pago de la transacción.

Los intermediarios del mercado cambiario que efectúen compras de divisas a agencias de turismo y hoteles, deberán exigir certificación del contador público o revisor fiscal del respectivo establecimiento donde conste que se dio cumplimiento a lo estipulado en este artículo.

Quienes ingresen al país o salgan de éste con divisas en efectivo o títulos representativos de las mismas por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, deberán presentar la Declaración de Aduanas respectiva.


ARTICULO 51. AJUSTE DE LA UNIDAD DE MEDIDA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1536 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: > Los estados financieros no deben ajustarse para reconocer el efecto de la inflación.
Los activos y pasivos representados en otras monedas, deben ser re expresados en la moneda funcional, utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre, con cargo o abono a gastos o ingresos financieros según sea el caso, salvo cuando deba capitalizarse. Normas especiales pueden autorizar o exigir que previamente tales elementos sean expresados en una moneda patrón, como, por ejemplo, el dólar de los Estados Unidos de América. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, se entiende por tasa de cambio vigente la tasa representativa del mercado certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Cuando se trate de partidas expresadas en Unidades de Valor Real, UVR, o sobre las cuales se tenga pactado un reajuste de su valor, el ajuste de la unidad de medida se efectuará con base en la cotización de la UVR o en el pacto de reajuste, con cargo o abono a gastos o ingresos financieros según sea el caso, salvo cuando deba capitalizarse.


Artículo 74o.  PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA. Los pagos en moneda extranjera
que deba realizar el Banco de la República para el normal desarrollo de sus actividades se
atenderán con cargo a las reservas internacionales, con sujeción a las cuantías y límites que fije
la Junta Directiva.